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¿Cómo trasladarse a COLPENSIONES en cualquier tiempo?

¿Cómo trasladarse a COLPENSIONES en cualquier tiempo?

Traslado a COLPENSIONES en cualquier tiempo.

Muchos usuarios preguntan, ¿Cómo trasladarse a COLPENSIONES, en cualquier tiempo?. Teniendo en cuenta, la Ley 797 de 2003, norma que reforma el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.  Los afiliados al Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse por una sola vez de régimen pensional. Después de pasados los primeros cinco (5) años, a la fecha de la vinculación.

Igualmente, en la misma Ley se prohíbe el traslado de régimen pensional, después de pasado un tiempo. Por tanto, cuando al afiliado le falten diez (10) años o menos, para cumplir con el requisito de edad mínima para pensión de vejez, es improcedente e ilegal el traslado.

Teniendo claro, los tiempos legales para poderse trasladar de régimen pensional, sin problema. Podría afirmarse que los afiliados a los fondos de pensiones, no pueden trasladarse de régimen, faltando menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Porque la ley de tajo lo prohíbe. Sin embargo, existen algunas excepciones a la reglas general del tiempo de traslado, como pasaremos a explicar, a continuación.

Excepción a la regla general del tiempo, para traslado de régimen pensional.

No obstante, la norma anterior fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1024 de 2004, bajo el siguiente entendimiento:

«las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002

Condición valida en el entendido que, si el afiliado cumple con los requisitos del art. 36 de la ley 100. Esto es, ser: «Beneficiario del régimen de transición». Puede trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo. Criterio jurisprudencial que reitero conforme lo que ya se había señalado en  Sentencia C-789 de 2002.

¿Cómo trasladarse a COLPENSIONES, en cualquier tiempo?

Ahora bien, conforme el criterio jurisprudencial anterior, corroborado en recientes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Existe la posibilidad de trasladarse de régimen pensional, sin tenerse en cuenta la regla legal del tiempo mínimo de los 10 años o menos, anteriores al cumplimiento de la edad.

El nuevo fundamento jurídico es, «la falta de información relevante o faltar al deber de información relevante al afiliado, sobre las condiciones desfavorables al cambiarse, al régimen de ahorro individual con solidaridad». Puesto que, los Fondos de Pensiones Privados, cuando dieron a conocer este nuevo régimen pensional, no le informaron la verdad a los afiliados, sobre las condiciones desfavorables que iban a regir con el cambio de régimen pensional. Con ello, incurriendo al parecer, en publicidad engañosa.

Motivo por el cual, se abre la puerta ante la administración de justicia, para que los afiliados que se trasladaron a los fondos privados bajo esas condiciones, puedan demandar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional. Por lo tanto, podrían tener la oportunidad de regresar a su antiguo régimen de prima media con prestación definida. Administrado hoy, por la entidad COLPENSIONES.

Respeto a la identidad de género, en trámites pensionales.

Respeto a la identidad de género, en trámites pensionales.

Teniendo en cuenta un fallo de tutela reciente del Tribunal Superior de Bogotá. Se le ordenó a la entidad Colpensiones, respeto a la identidad de género en trámites pensionales. Por tanto, no se puede discriminar a las personas transgénero que, en apariencia parecen ser hombres cuando en su personalidad e identidad, demuestran ser en su esencia mujeres.

Identidad sexual, igualdad, seguridad social.

Controversia que se originó, cuando la entidad accionada, le negó la pensión de vejez, a un afiliado transgénero. Por no cumplir el requisito de edad, 62 años, conforme el sexo masculino. Teniendo en cuenta que, su personalidad e identidad sexual como mujer.

Proceder de la accionada que, según el alto tribunal, vulnera la dignidad humana del accionante. Como también, sus derechos de identidad sexual, igualdad y seguridad social. Motivo por el cual, confirmó la decisión del juzgado en primera instancia.

Respeto a la identidad de género frente al requisito de edad para pensión.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal constitucional, le ordenó a COLPENSIONES, reconsiderar su decisión. En tal sentido, de volver a estudiar la solicitud pensional del accionante. Atendiendo los derechos de identidad de género, según, los requisitos de edad para pensión del sexo femenino.

No obstante, dentro de lo ordenado en la providencia de 2 instancia, el tribunal le recordó al accionado, que las respuestas a los trámites pensionales, deben ser motivadas de fondo conforme la ley, y la constitución Política de Colombia.

En el Fallo, igualmente se fundamento que, la dignidad humana no es un principio que esté en función de una determinada clasificación binaria de las personas. Mejor aún, de su género, instituida con miramiento específico en el fenotipo. Concretamente, en ese rasgo sexual de nacimiento. Sino que, va más allá. Y, atiende al ser humano, desde su real dimensión, indistintamente de su corporalidad o físico corpóreo.

Sentido de vida por el respeto a la dignidad humana de las personas. Razón por la cual, se impone el reconocimiento del derecho fundamental, a tener una identidad de género. Que, no corresponde intrínsecamente a una marca por nacimiento. Como tampoco, se puede confundir con el modelo de vida que se le impone a una persona para vivir en sociedad. Ni mucho menos, debe estar determinado por su orientación sexual. Sino que, trasciende y debe ser entendido, como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente»

Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de Tutela No. 045202000111501, Septiembre 10 de 2020.  (M. P. Marco Antonio Álvarez).

Tesis acertada y garantista, conforme los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia. Teniendo en cuenta, la dignidad humana como núcleo esencial de la Constitución, en armonía con la sociedad.

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