3013957420 - Bogotá: (601) 3005240 asociados@franklinbuitragovivas.com.co
Indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa.

Indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa.

Preguntan los trabajadores. ¿En qué casos procede la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa?.

Indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta, el artículo 64 del Código S. del Trabajo, reformado por el  artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El contrato de trabajo lleva consigo, a si no lo disponga, la condición resolutoria por incumplimiento a lo pactado. Por lo tanto, puede configurarse una sanción económica, equivalente, al pago de una indemnización de perjuicios, a cargo de la parte incumplida. Indemnización que comprende, el lucro cesante y daño emergente.

No obstante, en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte del empleador. Y, en aquellos casos, cuando el trabajador termina la relación laboral por alguna de las justas causas contemplada en la Ley. El empleador debe pagarle al trabajador una indemnización, teniendo en cuenta, las siguientes circunstancias.

* Contratos a término fijo.

Debe pagarse a título de indemnización, los salarios faltantes, hasta la fecha de terminación del plazo pactado.

* Contratos de obra o labor.

Debe pagarse a título de indemnización, los salarios faltantes, hasta la fecha de terminación o duración de la obra.

La Ley señala que, la indemnización no puede ser inferior a quince (15) días de salario, como monto mínimo  económico a pagar.

* Contratos a término indefinido.

En los contratos a término indefinido, se deben tener en cuenta, los siguientes hechos.

1). Cuando el trabajador devengue menos de diez (1o) salarios mínimos mensuales legales.

  • 30 días de salario, cuando el trabajador acredite un tiempo de servicio, inferior a 1 año.
  • 2o días de salario más, por cada año o fracción adicional de servicio laborado.

2). Cuando el trabajador devengue un (1) salario igual o superior a diez (10) salarios mínimos mensuales.

  •   20 días de salario, cuando el trabajador acredite un tiempo de servicio inferior a un (1) año.
  • 15 días de salario más, por cada año o fracción adicional de servicio laborado.
Indemnización por perjuicios más gravosos.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1507/2000 dispuso que tal indemnización, repara los daños sufridos por causa del despido injusto. Sin embargo, el trabajador puede probar otros perjuicios más gravosos que ameriten el aumento de la indemnización.

En la práctica, dicha normativa indemnizatoria, es poco aplicable por parte de los empleadores que despiden el trabajador sin justa causa. Por lo tanto, en la mayoría de los casos, debe demandarse ante los jueces laborales, como pretensión principal o subsidiaria.

Sucesión por causa de muerte o mortis causa.

Proceso de sucesión.

La sucesión por causa de muerte o mortis causa. Es aquel proceso o trámite sucesoral, el cual produce efectos jurídicos con posterioridad a la muerte del titular de los bienes. Fundamento legal que, por regla general, se basa en un testamento. Adquiere vigencia, después de la muerte o por imperio de la Ley. Recae sobre bienes materiales y se adquiere de manera gratuita.

Requisitos o presupuestos legales de la sucesión por causa de muerte.

Toda sucesión por causa de muerte, requiere demostrar los siguientes presupuestos:

* Que exista un causante, un fallecido titular de un bien o de una universalidad de bienes legales.

* Que exista un causahabiente o asignatario (heredero o legatario). Aquella persona que tiene derecho a suceder al causante en todos o una cuota parte de los bienes, derechos y obligaciones.  

* Configuración de un patrimonio en cabeza de la persona fallecida.

* Que entre el causante y el heredero, haya existido una relación jurídica.

Clases de intereses que se generan en una sucesión.

Interés de la familia. Por regla general, se encuentran como interesados los herederos forzosos y quienes de cualquier manera, tengan derechos vinculados a la sucesión.

Interés del causante. Como titular del patrimonio, siempre pretenderá que se traspasen sus bienes, a sus herederos u otras personas con vínculos afectivos. Por lo tanto, en la mayoría de los casos, dispode de sus bienes a través de  un testamento. Beneficiando de esta manera, a sus familiares u otras personas. Caso contrario, guarda silencio, acogiéndose a lo que se determine en el proceso o trámite de la sucesión intestada.

Interés de la sociedad. En este caso, los intereses del estado Colombiano. Como último heredero con derechos, según el orden sucesoral. Incluyéndose como acreedor del recaudo de los impuestos sucesorios.

Sucesión entre vivos o partición de bienes en vida.

Sucesión entre vivos o partición de bienes en vida.

Trámite de la sucesión entre vivos o partición de bienes en vida.

Preguntan los lectores, ¿Cómo es el trámite de la sucesión entre vivos o partición de bienes en vida?.  Primero que todo, la sucesión entre vivos, es un acto jurídico notarial. Mediante el cual, el titular del patrimonio, reparte o adjudica sus bienes, a los herederos, cónyuge o compañero permanente. Trámite que se realiza ante Notaría, porque no se requiere, la presentación formal de una demanda o proceso judicial de sucesión.

1. Efectos de los bienes a heredar en vida.

La sucesión entre vivos o partición de bienes en vida, produce efectos inmediatos. Osea, antes del fallecimiento del titular o sucesor. Por lo tanto, se origina a través de un contrato o negocio jurídico elevado a escritura pública. Que, según el objeto, siempre versará sobre bienes materiales determinados. Porque, por regla general, el acto jurídico es oneroso, económico. Derivandose un modo de adquirir la propiedad o titularidad de los bienes.

2. Licencia judicial.

La sucesión entre vivos, es un acto jurídico voluntario. Goza de autonomía entre el titular de los bienes y los herederos. Pero debe contener el consentimiento pleno del cónyuge o compañero permanente, si éste existiere. El titular o sucesor, puede adjudicar todo o parte de sus bienes. Como también, puede reservarse o no, su derecho de usufructo, habitación y de la administración del mismo, hasta su fallecimiento.

Parágrafo Código general del Proceso, artículo 487 de la Ley 1564 de 2012.

Sin embargo, se debe conceder previa licencia judicial, mediante escritura pública. Donde además, se deben respetar: i). las asignaciones forzosas (orden de herederos). ii). Los derechos de los terceros. iii). Los gananciales del cónyuge o compañero permanente.

3. Rescisión de la partición y adjudicación de los bienes en vida.

Los herederos, cónyuge o compañero permanente y los terceros que prueben intereses legítimos. Pueden solicitar la rescisión o anulación del acto jurídico de partición o adjudicación de bienes en vida. Dentro de los dos (2) años siguientes, a la fecha del conocimiento, o a la fecha, donde debieron tener conocimiento de dicho acto jurídico de partición.

En conclusión, según la disposición legal del parágrafo ibídem. Se otorga a las personas, la facultad de distribuir en vida su patrimonio por medio de escritura pública. Por lo tanto, se evitaria a futuro, el trámite forzoso del proceso de sucesión y los posibles conflictos y disputas entre los herederos y demás personas con intereses legítimos a sucederle.

No obstante, advierte la norma que, quien desee repartir su patrimonio en vida. Deberá hacerlo con observancia y acatamiento a la ley. Teniendose en cuenta, las asignaciones forzosas, los gananciales y los derechos de los terceros. Porque, de no sujetarle a la ley. Los interesados pueden demandar la rescisión o anulación del acto juridico de partición. Todo ello, dentro de los dos años siguientes a la feha en que hayan tenido conocimiento del acto.

Demanda ordinaria Sucesión Intestada en Colombia.

Demanda ordinaria Sucesión Intestada en Colombia.

Procedibilidad demanda de Sucesión Intestada en Colombia.

La procedencia de la demanda ordinaria de sucesión intestada en Colombia, ocurre ante cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el causante no dispuso de sus bienes.

Situación que se configura cuando el titular de los bienes fallece, sin haber otorgado testamento alguno. Caso contrario, formaliza el testamento, pero lo revocó antes de fallecer. No obstante, la demanda es procedente, cuando se otorga el testamento, pero no se determina la distribución de los bienes. Manifestándose solamente otras declaraciones de voluntad. Como por ejemplo, el nombramiento de partidor, albacea o guardador, reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Otorgar un usufructo sin expresar a quien correspondería la nuda propiedad.

2. Cuando el causante dispone de sus bienes, pero no lo hace acorde a la Ley.

Situación que se configura cuando el titular de los bienes, otorga testamento. Pero la disposición de sus bienes no surte los efectos como el, lo esperaba. Porque no lo hizo conforme lo dispone la ley. Por lo tanto, el testamento puede ser declarado nulo. Por disponerse de un acto testamentario incorrecto, con defectos de forma o de fondo.  Por estar viciada de nulidad, una, algunas o todas las clausulas del testamento.

En este sentido, lo que suele pasar con algunos testamentos, es la violación sustancial de la ley. Por no respetarse el orden sucesoral. De conformidad, a las asignaciones forzosas que en derecho le otorga la Ley, a los herederos. Por lo tanto, el acto testamentario, puede ser atacado mediante demanda verbal de reforma del testamento (art. 1274 Código Civil). Demanda que puede ser presentada, dentro de los 4 años siguientes al conocimiento de la existencia del testamento. O, ha partir de la administración de los bienes, con la apertura del proceso de sucesión.

3. Cuando el causante dispone de sus bienes, pero las disposiciones no tienen efectos.

Situación que se configura en los siguientes casos:

* Si la asignación es condicional, y falla la condición suspensiva o se cumple la condición resolutoria. Situación que no tuvo en cuenta el testador.

* El asignatario designado repudio la asignación, o fue declarado indigno o incapaz.

* Se otorga testamento privilegiado, pero el mismo caduca por alguna de las causales dispuestas en el artículo 1087 y siguientes del Código Civil. 

¿Cuáles son las clases de sucesiones por causa de muerte?

¿Cuáles son las clases de sucesiones por causa de muerte?

Clases de sucesiones por causa de muerte.

Preguntan los lectores, ¿Cuáles son las clases de sucesiones por causa de muerte?. En Colombia, por regla general, las clases de sucesiones por causa de muerte, se dividen en dos (2): La sucesión testamentaria y la sucesión intestada. No obstante, se puede configurar una (3) clase, la sucesión mixta.

1. Sucesión testada.

Se denomina testamentaria o voluntaria, cuando se sucede al causante, en virtud de un testamento. Documento realizado y formalizado previamente al fallecimiento, por el titular de los bienes.

Sin embargo, ésta clase de sucesión, no admite que se adopten determinaciones testamentarias al libre albedrio del testador o titular de los bienes. El testamento debe estar acorde a la ley, conforme el orden sucesoral o respeto a las legitimas rigurosas. Porque en Colombia se prohíbe o no existe la voluntad libre de testar. Salvo a diferencia de los casos, donde no existan herederos forzosos, se tiene la libertad de testar.

El documento testamentario puede basarse sobre el patrimonio integral del causante o solo versar, sobre una parte del mismo. Guardándose silencio sobre el patrimonio restante. Por lo tanto, la sucesión debe sujetarse a las disposiciones  expresas allí contenidas. Y, los demás bienes, o parte del patrimonio no mencionado en el testamento, debe distribuirse con base a la normas reguladas por la sucesión intestada.

2. Sucesión intestada.

La Sucesión intestada o ad intestato, se caracteriza por suceder al causante, de manera forzosa o legitima.  En virtud, de lo dispuesto en la Ley. Y, según el orden sucesoral de los familiares. Situación que frecuentemente sucede en lo estrados judiciales. Porque, el titular de los bienes fallece, sin dejar un documento testamentario. Y/o dejarlo formalizado pero sin sujetarse a la Ley. Especificando de manera equivocada, la calidad de los herederos y, la forma como deberían distribuirse los bienes. El articulo 1037 del Código civil, definió esta clase de sucesión, en aplicación normativa, de la siguiente manera:

“Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.”.

3. Sucesión mixta.

No obstante, puede pasar que se presente una tercera (3) clase de sucesión. Mediante el cual, se sucedan los bienes en parte a la sucesión testamentaria y, en parte a la sucesión intestada. Denominándose así, la sucesión mixta.

En esta clase de sucesión, el causante otorga el testamento, solo por una parte de sus bienes o patrimonio. Mencionándose o no, los demás. Dejándolos para que se otorguen o asignen por ministerio de la Ley.  Configurándose de esta forma, una parte testada y otra parte intestada. Bien sea porque:

  • Solo se dispuso parte de sus bienes.
  • No se hizo de la manera correcta, conforme la Ley.
  • No surten efecto, todas las disposiciones del testamento.
Abrir chat
1
Hola, con mucho gusto. ¿Que asunto legal deseas consultar? Lunes a Viernes: 8 AM - 7 PM; Sabados: 9 AM - 1 PM. Dejanos tu mensaje, en horario diferente.