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¿Es posible desvirtuar el contrato estatal de prestación de servicios, cuando oculta una relación laboral?

Contrato estatal de prestación de servicios.

Teniendo en cuenta, el Estatuto General de Contratación Pública, dispuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El contrato estatal de prestación de servicios, es aquel que se celebra con una entidad pública. Con el fin, de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Por consiguiente, según la norma, en dichos contratos estatales no se genera una relación laboral. Implicandose no tener derecho al pago de prestaciones sociales.

Características.

En efecto, para la eficacia del contrato estatal de prestación de servicios, se deben cumplir las siguientes características:

1. En primer lugar, el contrato sólo puede celebrarse por un tiempo corto, indispensable, y necesario para el desarrollo de las actividades contratadas. Por lo que, su naturaleza, es estrictamente temporal, y no admite su ejercicio práctico, para la cobertura indefinida de necesidades permanentes.

2. En segundo lugar, el objeto contractual, debe sujetarse en desarrollo a las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

3. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas.

4. La entidad debe fundamentar y justificar en los estudios previos, porque esos trabajos no pueden ser realizados por personal de planta o por personal especializado de la entidad.

5. El contratista cuenta con un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor. En consecuencia, no puede ser objeto de absoluta dependencia, por parte de la entidad contratante.

Contrato de naturaleza civil.

Tratarse de un contrato estatal bajo la modalidad de prestación de servicios, su naturaleza es de tipo civil por sus propias características. De modo que, en la misma norma se ha dispuesto que, en este tipo de contratación, no se genera vínculo laboral con la entidad pública contratante. Por lo tanto, no se configura obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales a la persona contratada.

Razón por la cual, los contratistas estatales son simplemente colaboradores ocasionales de la administración. Los cuales, prestan apoyo y acompañamiento transitorio, cuando sea indispensable la contratación de una persona o empresa idónea, en el servicio requerido. Sin embargo, pese a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,

¿Es posible desvirtuar el contrato estatal de prestación de servicios, cuando oculta una relación laboral?

La jurisprudencia nacional y del trabajo, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Han admitido la posibilidad de desvirtuar el contrato estatal de prestación de servicios, cuando lleva envuelta una verdadera relación laboral. Por lo tanto, en aquellos casos, cuando se encuentran demostrados los elementos que configuran una relación laboral, se inaplica la Ley de contratación estatal para dar paso a la aplicación de las normas del trabajo.

Así las cosas, según la reiterada jurisprudencia, consolidada en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se determinó como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, como las siguientes:

i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarlo, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así ciertas actividades de la administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de una relación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes  a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. (…) Sentencia de Unificación Consejo de Estado Sección Segunda. Fecha 9 de septiembre de 2021.

Reparación por daños sufridos durante el servicio militar obligatorio. Soldado «conscripto»

Reparación por daños sufridos durante el servicio militar obligatorio. Soldado «conscripto»

Soldados en calidad de conscriptos.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, en cuanto a los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio de los soldados en calidad de «conscriptos». Ha sido muy clara, en establecer que, los daños sufridos contra la vida, salud e integridad física de estos militares. Los cuales, son producidos como consecuencia de las cosas o de las actividades peligrosas (armas de dotación, vehículos, conducción de energía eléctrica, enfrentamientos con grupos ilegales, etc.).

Para la determinación de la responsabilidad del Estado por dichos daños imputados mediante demanda de reparación directa. Debe estudiarse bajo la teoría del «riesgo excepcional». Y, en consecuencia, concurra la reparación integral de las victimas o beneficiarios ante la muerte o lesiones padecidas  por los soldados conscriptos.

Trato diferenciado.

Al respecto, en observancia y acatamiento a la justificación normativa de la que fortalece el tratamiento diferenciado y protector que desde la Constitución política se establece en cabeza del Estado, a través de sus instituciones militares y de policía, en favor del soldado conscripto. El cual, tiene a su vez, como presupuestos fundamentales, los siguientes:

Soldados en calidad de conscriptos.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, en cuanto a los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio de los soldados en calidad de «conscriptos». Ha sido muy clara, en establecer que, los daños sufridos contra la vida, salud e integridad física de estos militares. Los cuales, son producidos como consecuencia de las cosas o de las actividades peligrosas (armas de dotación, vehículos, conducción de energía eléctrica, enfrentamientos con grupos ilegales, etc.).

Para la determinación de la responsabilidad del Estado por dichos daños imputados mediante demanda de reparación directa. Debe estudiarse bajo la teoría del «riesgo excepcional». Y, en consecuencia, concurra la reparación integral de las victimas o beneficiarios ante la muerte o lesiones padecidas  por los soldados conscriptos.

Trato diferenciado.

Al respecto, en observancia y acatamiento a la justificación normativa de la que fortalece el tratamiento diferenciado y protector que desde la Constitución política se establece en cabeza del Estado, a través de sus instituciones militares y de policía, en favor del soldado conscripto. El cual, tiene a su vez, como presupuestos fundamentales, los siguientes:

La responsabilidad estatal por la muerte, lesiones o daños sufridos por los conscriptos, surge de un trato diferenciado de manera positiva (art. 13 Constitución – Derecho a la igualdad, libertad). En la cual, se tiene como consideración primordial que, el soldado es ubicado por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de los particulares. Personas que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Responsabilidad por daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Bajo ese contexto jurisprudencial, se ha reconocido la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado. Cuando como consecuencia de esa actividad militar, surgen circunstancias negativas para la salud o integridad física del soldado en calidad de conscripto.

Por cuanto, en estos casos, se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que deben soportar cualquier ciudadano, en la medida en que ese riesgo, solo es imputable al Estado. Por lo tanto, puede aparecer en evidencia el incumplimiento a la tarea de protección (posición de garante) asignada al Estado. Además, de operar en contraprestación, la obligación de solidaridad social, por parte de quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Riesgo no propio de la función militar del conscripto.

Así las cosas, aunque la prestación del servicio militar, sea una carga pública obligatoria. Por el mismo hecho del deber de solidaridad y seguridad para con el País. Los cuales, son inherentes para todos los colombianos. Ello no implica necesariamente que la afectación a la vida o la salud, se subsuma dentro de la prestación del servicio militar, como tal. Puesto que:

Contrario a los que se vinculan de manera profesional y voluntaria a las filas de las Fuerzas Militares o de Policía.  En el caso de los conscriptos, no admite el riesgo propio de la función militar. Como tampoco, el estar preparado profesionalmente para ejercer actividades peligrosas.

Deber de protección y cuidado frente a los conscriptos.

El Estado en cabeza de sus Instituciones Militares o de Policía, tienen el deber de protección y cuidado frente a cada uno de los soldados obligados a prestar el servicio militar. Ya que, por la misma vincularidad de las disposiciones constitucionales, surge en favor de los conscriptos, la condición de sujetos de derechos  exclusivos, frente a los que le asisten al soldado profesional.

En su defecto, el conscripto no puede ser obligado o sometido a ninguna tarea táctica militar. Que, según la ley, y la jurisprudencia, tan solo le es posible asignarles roles o tareas de tipo administrativo, protección ecológica y trabajos sociales con la comunidad.

Actividad de peligro para el militar en calidad de profesional.

Mientras tanto que, al militar profesional, además de asumir el riesgo de la actividad por el mismo hecho del vinculo laboral con la entidad del Estado. El cual, nace de manera voluntaria y por el que recibe un salario como retribución de su trabajo. Es consciente y conocedor del rol del riesgo y peligro que contrae su misma actividad laboral de tipo profesional. Por el que recibe el adecuado y suficiente entrenamiento militar para asumir las contingencias de la defensa nacional.

Posición de garante del Estado frente al soldado conscripto.

Teniendo en cuenta, el fundamento anterior, no cabe duda que el Estado colombiano, frente a la seguridad y guarda de los conscriptos, se encuentra bajo la «posición de garante». En razón, a que éste asume su protección inmediata, desde la fecha en que se hace el respectivo reclutamiento militar. Situación que explica el porque de la protección constitucional para este grupo especial de personas.

Reparación del daño a la vida o salud de los conscriptos.

El Estado en calidad de protector y garante de los derechos a la vida y salud de los soldados en calidad de conscriptos. Es responsable directo por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Puesto que, este grupo especial de personas, no se encuentra en la capacidad jurídica de soportar los daños propios de la actividad militar obligatoria. Por lo tanto, ante tales eventos, el Estado debe indemnizar a las victimas, reparando los daños causados. Perjuicios que pueden causarse por daños morales y materiales.

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